BLOG ANTI-CORRUPCIÓN | La corrupción inmobiliaria como delito, ¿una oportunidad para erradicar la corrupción o un desafío para la acreditación e imputación de la misma?

La corrupción inmobiliaria como delito, ¿una oportunidad para erradicar la corrupción o un desafío para la acreditación e imputación de la misma?

2024-04-17

 

 - Por Frida del Mar López B. y Pablo A. Herrera H.

 

El 16 de abril de 2024 fue publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México un decreto[1] que tipifica las conductas relacionadas con corrupción inmobiliaria, incorporandolo como delito en el Código Penal para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México. Con ello, se pretende dar inicio a un nuevo capítulo en la lucha contra la corrupción inmobiliaria en la Ciudad de México.

 

Esta medida pretende ser un golpe contundente contra una de las formas más destructivas de corrupción que azota la metrópoli, un paso que, en teoría, debería fortalecer el marco legal para combatir esta problemática. En ese sentido vale la pena cuestionarse ¿la tipificación de la corrupción inmobiliaria como delito representa un avance significativo y justiciable es solo una ilusión de justicia?

 

A partir de ese decreto de reforma, enuevo artículo 276 quater del Código Penal tipifica como delito de corrupción inmobiliaria:

 

 La acción u omisión por parte de un servidor público que permita o tolere la construcción de inmuebles o la edificación de pisos adicionales a los autorizados, sin cumplir los requisitos legales establecidos.

 

Las penas por estas conductas son severas, oscilando entre diez y veinte años de prisión, y pueden incrementarse si el acto de corrupción genera beneficios económicos para el servidor público o sus cercanos.

 

De la lectura del tipo penal se aprecia el primer conflicto sobre su eficacia. ¿A qué se quiso referir el legislador cuando hace referencia a los "requisitos legales"?, ¿aquellos requisitos legales se limitan para aspectos deconstrucción, o también incluye aquellos requisitos para las constancias de seguridad? Partiendo de esta idea, el tipo penal de corrupción inmobiliaria no provee una definición precisa que de manera indubitable indique que la conducta se ha ejecutado y en consecuencia el delito ha sido consumado.

 

La deficiente técnica de redacción legislativa y falta de especificidad en cuanto a que constituyen los “requisitos legales” del tipo penal puede ocasionar problemas procesales y probatorios y llevar a interpretaciones arbitrarias, generando como consecuencia que sea más complicada la investigación y la acreditación de la consumación del delito, y al mismo tiempo, procesar a los responsables que, no obstante hubiesen cometido las conductas que conforman el tipo penal, no existan elementos suficientes y claros para determinar la responsabilidad penal en su contra. 

 

Así, la ambigüedad de la definición del tipo penal respecto al incumplimiento de requisitos legales puede resultar en un encuadramiento ambiguo de las conductas, complicando el proceso legal y la efectiva sanción de los delitos. Los fiscales y jueces podrían enfrentarse a desafíos significativos al intentar encajar las conductas observadas dentro de los marcos legales existentes.

 

En ese sentido, consideramos que la redacción del tipo penal también debería contemplar en su redacción aquellas conductas que puedan ser ejecutadas por personas del sector privado, es decir las irregularidades administrativas y de construcción que se presentan en esta cadena de corrupción, y de esta manera las autoridades, en el ámbito de sus competencias, podrían tener mayor margen de actuación en cuanto a la persecución del delito e imposición correspondiente de sanciones.

 

Vale la pena puntualizar que este delito recae en la conducta de quienes ostentan un cargo de servidor público, sin que ello contemple en su totalidad la realidad de la problemática que deriva de la corrupción inmobiliaria. Es decir, para que exista corrupción necesariamente se requiere de la intervención de, cuando menos, dos personas, en el caso concreto un sujeto del sector privado que generalmente son quienes están detrás de los desarrollos inmobiliarios y un servidor público que concede las peticiones del agente del sector privado cuando en sentido estricto no reúne los requisitos para que cualquier tipo de licencia, autorización y/o permiso le sea otorgado de manera positiva.

 

Al limitar el tipo penal solo a servidores públicos, se podría estar omitiendo una parte significativa del problema, ya que los actores privados también juegan roles cruciales en la corrupción inmobiliaria. Esta omisión puede permitir que prácticas corruptas continúen en la sombra, sin ser adecuadamente sancionadas.

 

Asimismo, desde ahora identificamos un problema en cuanto a la vaguedad de los conceptos que conforman el tipo penal, ya que es bastante ambiguo y poco claro en cuanto a las disposiciones legales aplicables cuyo incumplimiento tendría como consecuencia la actualización de la conducta delictiva en comento. 

 

De modo que, la existencia del tipo penal de corrupción inmobiliaria pudiera en realidad no representar un avance real para las personas que habitamos en la Ciudad de México, ya que al momento de juzgar e imputar el delito, las personas que forman parte del sistema de impartición de justicia, así como quienes se encarguen de la defensa de las partes en un proceso penal, se enfrentaran a un reto complejoque pudiera dar como resultado propiciar una costumbre de impunidad derivada de los  tecnicismos y deficiencias en la redacción.

 

El argumento anterior reviste mayor fuerza a partir del precedente emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[2], ejemplo de notorias deficiencias y errores en la técnica legislativa en la tipificación de delitos de corrupción. En la acción de inconstitucionalidad 106/2021 y su acumulada 108/2021 se resolvió sobre la reforma al artículo 256 del mismo Código Penal del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, que ante su imprecisión y remisión general a otras leyes para el encuadramiento del tipo penal fue declarada inconstitucional  en febrero de 2024 por el Pleno del Alto Tribunal[3] al considerar que criminalizaba injustificadamente a directores y administradores de sociedad civil y generaba una sobre inclusión en los delitos.

 

Lo anterior es un ejemplo del destino de reformas para el combate a la corrupción que carecen de contenido, congruencia, efectividad y técnica legislativa alguna, por lo que su única utilidad es dar apoyo a discursos y compromisos políticos vacíos, sin que realmente representen una solución a los problemas de la corrupción en la vida diaria de la ciudadanía y a esta problemática en la construcción y urbanismo.

 

Consideramos que es fundamental que la definición del delito de corrupción inmobiliaria sea debidamente definido y explicado, ya que ello permitiría evitar que en un futuro vuelvan a presentarse tragedias  como el colapso de la escuela Enrique Rébsamen durante el terremoto del 2017, un suceso que cobró la vida de 19 niños y 17 adultos y que evidenció las nefastas consecuencias de las prácticas corruptas en la construcción.

 

En ese caso de corrupción, una de las varias razones se atribuyó al otorgamiento de la constancia de seguridad del inmueble pese a tener irregularidades[4]. Por ello, una crítica común es que la norma podría ser vista como "vacía" o insuficiente, principalmente porque no especifica detalladamente los "requisitos legales" que define como necesarios para la construcción. Este vacío en la definición puede dificultar la aplicación y el análisis legal de los casos, lo que podría resultar en una implementación ineficaz y en obstáculos para imputación clara de responsabilidades.

 

Con la tipificación del delito de corrupción inmobiliaria la intención es clara: prevenir que tales horrores se repitan. Sin embargo, las buenas intenciones no bastan. Además, la historia ha demostrado que las leyes por sí solas no son suficientes para erradicar la corrupción, especialmente en sectores donde las redes de impunidad son profundas y extensas, como lo es frecuentemente en el urbanismo y la construcción. La obligación de prevención e identificación de corrupción de las autoridades, en este y todos los sectores, debe ser atendida con un deber de diligencia reforzado, y ello necesariamente requiere que aquellas acciones que se implementen, tales como la tipificación del delito de corrupción inmobiliaria, sea elaborado y desarrollado de manera que funcione y no de lugar a malas interpretaciones u obstáculos técnicos y/o legales y/o de interpretación que impidan procesar a personas responsables por cometer aquellas conductas relacionadas con el delito de corrupción inmobiliaria.

 

La promulgación de este Decreto es un reflejo de una sociedad que demanda justicia y seguridad en cada rincón de su vida urbana. Sin duda, es un paso significativo hacia adelante en nuestro esfuerzo colectivo para limpiar el tejido social de la corrupción que ha socavado nuestro desarrollo y seguridad. No obstante, esta legislación no es una solución mágica. 

 

La reforma es un paso adelante en el reconocimiento y la formalización de la lucha contra la corrupción inmobiliaria. Sin embargo, su efectividad dependerá de su implementación en el sistema de procuración de justicia y de las estrategias complementarias que se adopten, y en gran medida de la capacidad para implementarla con precisión, fortalecer las instituciones encargadas de su aplicación y, sobre todo, fomentar una participación ciudadana informada y activa. Solo así se podrán crear las condiciones para que la intención detrás de la tipificación de una conducta como un delito no se convierta en  letra muerta, sino en herramientas efectivas de justiciabilidad en la construcción de una sociedad libre de corrupción.



[1] Mismo que entró en vigor el 17 de abril de 2024.

[3] En 2021, DLM formuló una queja bajo folio 020306 y solicitó a la @CDHCDMX el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad en contra de la reforma al artículo 256 del Código Penal para la Ciudad de México que criminalizaba a directores y administradores de sociedad civil al extender el carácter de servidor público para la imputación de responsabilidad penal.

 

El Pleno de la @SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 106/2021 y su acumulada 108/2021, determinó invalidar el artículo 256 del Código Penal de la CDMX por considerar inconstitucional la extensión de la responsabilidad penal de servidores públicos a particulares del citado artículo. 

.

[4] En julio de 2021, el Director Responsable de Obra, Juan Mario Velarde fue condenado por homicidio doloso -ante la inexistencia del delito de corrupción inmobiliaria- a 208 años de prisión por haber otorgado los documentos para la constancia de seguridad del inmueble, es decir, Velarde dio luz verde para que la escuela abriera sus puertas pese a tener irregularidades. 

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